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Tributación de las Embajadas

El cometido de este articulo será brindar a los lectores una contextualización tributaria en relación con determinadas actividades desarrolladas por las embajadas. En primer lugar es fundamental explicar cuál es el sentido que aplicamos al término embajada diferenciándola de otras relaciones diplomáticas por ejemplo, de un consulado.

La embajada consiste en la representación de un Estado en el otro, siendo el embajador su máxima figura de representación; mientras que un consulado, si bien se trata de una misión diplomática al igual que las embajadas, será la representación de un Estado ante los ciudadanos, pertenecientes a ese mismo Estado, que habiten en otro (a modo de ejemplo, consulado uruguayo en la República. Argentina representará a los ciudadanos uruguayos que habiten en dicho pais).

Hecha esta distinción y remitiéndonos a Titulo 2 del Texto Ordenado de 1996, que recoge parte del texto de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, recogida en la hoy Ley N° 13.774 encontraremos el tratamiento que corresponde a las embajadas.

En primer lugar, habrá que distinguir entre el tratamiento dado al local de la misión con el referente al del agente diplomático (embajador en este caso). En cuanto al local de la misión, tanto el Estado acreditante como el jefe de la misma (embajador) estarán exentos de todo tributo que recaiga sobre estos, a excepción de aquellos que constituyan el pago de servicios particulares prestados, verbigracia, instalaciones de aires acondicionados, pintura, etc. Es importante destacar que el concepto de local de la misión abarca no solo la embajada, sino que tambien la residencia del jefe de la misión.

En tanto que en lo que al embajador refiere, se enumera una serie de casos en los que este sí quedará gravado donde destacamos el “IVA” en la adquisición de mercaderías o servicios, así como tambien aquellos impuestos referentes a inmuebles siempre y cuando sean para uso personal, distinguiéndoselos del afectado a la misión. Mismo tratamiento recibirán los miembros de la familia del embajador que residan en Uruguay.

Adicionalmente el Decreto N° 99/986 del 13/2/86, y sus modificativos, regulan las franquicias diplomáticas. Sin ahondar en el tema, lo que llevaría un desarrollo extenso del mismo, deberemos tener en cuenta que en él se reglan aspectos relacionados a la introducción de determinados bienes (vehículos a modo de ejemplo), teniendo repercusión directa en el IVA importación. Si bien este punto puede ser un tanto discutido, ya que podría entenderse que la Ley N°18.083 deroga las exoneraciones genéricas, no es nuestra postura dado que al tratarse la norma original de una ley que aprueba el acuerdo internacional, es aplicable la exoneración. Por lo tanto, a modo de conclusión, a priori, podríamos considerar a las embajadas como “territorio extranjero” a nivel tributario con algunas excepciones como el IVA en mercaderías o servicios, como así tambien en lo referente a las franquicias diplomáticas, mencionado ut supra.